“...Según el artículo 1791 del Código Civil, el contrato de compraventa queda perfecto entre las partes desde el momento en que convienen en la cosa y en el precio, aunque no se haya entregado una ni otra. Por tanto, para que haya contrato es un requisito sine qua non la existencia de consentimiento; es decir, el concierto de voluntades de las partes. Según la doctrina, el «momento esencial del consentimiento tiene lugar a través de la oferta y la aceptación, y se produce por la coincidencia de dichas voluntades sobre los restantes requisitos esenciales del contrato» (Espín, Diego. 1970. Manual de Derecho Civil Español. Volumen III. Obligaciones y contratos. Madrid, España: Editorial Revista de Derecho Privado. Página 364). Similarmente, Bejarano Sánchez dice que el consentimiento requiere de «dos emisiones de voluntad sucesivas, dos declaraciones unilaterales: la oferta (o propuesta) y la aceptación. El consentimiento (y, por ende, el contrato) no es la oferta sola ni es la aceptación sola. Ambas se reúnen y se funden. El acuerdo de voluntades se forma cuando una oferta vigente es aceptada lisa y llanamente» (1999. Obligaciones civiles. México: Oxford University Press. Página 47).
En este caso hay visos de ofrecimientos y de voluntad de negociación, en particular –pero, en virtud de la carta del veintiuno de agosto de dos mil doce, no exclusivamente– de la demandante. Sin embargo, no hay prueba del consentimiento, pues no se demostró la aceptación lisa y llana de una oferta que contuviera los elementos esenciales del contrato, ni conducta alguna de la demandada que demostrara su aquiescencia a la compraventa por un precio determinado. En efecto, se estima que no solo las notas señaladas no evidencian la existencia de un acuerdo, sino que no esclarecen cuál habría sido el precio, y -como lo establece el artículo 1796 del Código Civil- si los contratantes no convienen en el precio o la manera de determinarlo, no hay compraventa...”